NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

 

EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

 

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley de Universidades,

Dicta

Las siguientes:

NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES

Artículo 1º. Las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales tienen por objeto precisar el alcance económico, social, legal y conceptual de tales términos; establecer con carácter nacional un marco de referencia para la determinación de las remuneraciones del personal docente y de investigación de las universidades nacionales y señalar un principio regular a la incidencia presupuestaria de los gastos en personal académico.

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 2º. Se entiende por personal docente y de investigación al señalado como tal en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley de Universidades.

Artículo 3º. Se entiende por "sueldo" la suma de dinero que un profesor recibe ordinaria y regularmente por su trabajo, incluyéndose las primas derivadas del ejercicio de funciones de dirección, cuando éste sea el caso.

Artículo 4º. Se entiende por "beneficios adicionales básicos" a lo percibido por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional, bonificación de fin de año, aporte institucional a la Caja de Ahorros y primas por hogar e hijos.

Artículo 5º. Se entiende por "beneficios adicionales complementarios" a los demás que no aparecen en estas normas pero que están incluidos en las Actas Convenios y Resoluciones vigentes al momento de dictarse estas normas.

SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 6º. A los efectos de estas normas, el monto asignado a cada una de las categorías en su respectiva dedicación, será el sueldo mensual máximo de los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales, de acuerdo a las tablas siguientes:1

SUELDOS DEL PROFESORADO Y DE INVESTIGADORES

CATEGORÍA

DEDICACIÓN

ACADÉMICA

D.E.

T.C.

T.

(H.S.M.)

Instructor

7.152,00

5.452,00

2.726,00

87,00

Asistente

9.260,00

6.560,00

3.434,00

114,00

Agregado

11.231,00

7.531,00

3.953,00

135,00

Asociado

13.440,00

8.940,00

4.711,00

153,00

Titular

14.861,00

10.361,00

5.174,00

170,00

*D.E: Dedicación Exclusiva; **T.C.: Tiempo Completo; ***T.: Médio Tiempo:

****I.C.V.: Tiempo Convencional; (H.S.M): Hora, Semana, Mes.

 

SUELDOS DE LOS AUXILIARES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN

CATEGORÍA

AÑOS DE

T.C.

T.

T.C.V. (H.S.M.)

ANTIGUEDAD

I

0-2

4.245

2.123

66,00

II

2-6

4.832

2.416

75,00

III

6-10

5.710

1.855

89,00

IV

10-15

2.855

3.294

102,00

V

15 y más

7.612

3.806

119,00

 

Artículo 7º. Las remuneraciones adicionales correspondientes a los cargos de dirección en las universidades nacionales no podrán exceder los límites siguientes:

CARGOS DE DIRECCIÓN

PRIMA MENSUAL POR CARGO

·  Rector

6.000,00

·  Vice-Rectores y Secretario

5.000,00

·  Decano o Equivalente

3.500,00

·  Director General o Equivalente,

 

    Director de Escuela,

 

    Instituto o su equivalente

2.000,00

 

 

1 Los sueldos del profesorado e investigadores y los de los auxiliares docentes y de investigación que se listan en este artículo corresponden a los originalmente puestos en vigencia a partir del 01-01-82. Los referidos sueldos han sido modificados en cumplimiento del artículo 13 de estas mismas normas.

 

Artículo 8º. Los "beneficios adicionales básicos" y los "beneficios adicionales complementarios" no podrán exceder el 44% y el 10% respectivamente, del sueldo que corresponda a cada miembro del personal docente y de investigación.

Artículo 9º. Las universidades podrán establecer para los profesores titulares a dedicación exclusiva y a tiempo completo aumentos anuales de Bs. 400/mes. De igual forma, a los auxiliares docentes categoría V, tiempo completo, podrá corresponderles un aumento anual de Bs. 250/mes.

Artículo 10. Para aquellos miembros del personal docente y de investigación que cumplan con todos los requisitos exigidos para la jubilación y, sin embargo, continúen prestando servicios como profesores activos de la Institución, las universidades podrán acordar un pago adicional equivalente al monto que el profesor paga por concepto de Impuesto sobre la Renta del sueldo que devenga en la Universidad.

Artículo 11. A partir de la vigencia de estas normas no se permitirán los ascensos administrativos que impliquen mayor remuneración, por el hecho de ocupar cargos directivos.

Parágrafo Único: En aquellas universidades donde se ha aplicado el ascenso administrativo a esta disposición, el cese del mismo se regirá por las normas que cada universidad establezca, o haya establecido.

Artículo 12. A partir de la vigencia de estas normas no se permitirá el cómputo de antigüedad doble por el ejercicio de cargos directivos para efectos de jubilación.

Parágrafo Único: Esta norma no tiene efecto sobre los derechos adquiridos ni sobre disposiciones similares adoptadas por cada universidad.

SECCIÓN TERCERA

Artículo 13. Las tablas de sueldo serán revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años. A tales fines, se consultará la opinión de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V.).

Artículo 14. Las universidades no podrán acordar para su profesorado, investigadores y auxiliares docentes y de investigación, ningún otro beneficio adicional diferente a los contemplados en estas normas.

Se dejan a salvo los ingresos adicionales derivados de la participación del profesorado, investigadores, auxiliares docentes y de investigación en actividades que generen ingresos a la Institución y en los cuales este personal haya tenido una actuación directa.

Artículo 15. A fin de satisfacer las implicaciones financieras derivadas de las presentes normas, el Consejo Nacional de Universidades asegurará los recursos adicionales necesarios.

Artículo 16. Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Aquellas universidades cuyas escalas de sueldos y beneficios adicionales sean inferiores a los montos máximos establecidos en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º podrán disponer los aumentos correspondientes con vigencia desde el 1º de enero de 1.982.

Comuníquese y publíquese.

FELIPE MONTILLA

Ministro de Educación

Presidente del Consejo Nacional de Universidades

ALBERTO DRAYER B.

Secretario Permanente del Consejo Nacional de Universidades

 

 

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